Hacia una Justicia Juvenil Reparadora y Restaurativa

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Deconstrucción del imaginario punitivo,
Hacia una Justicia Juvenil Reparadora y Restaurativa
Lic. María Bernarda Romero
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Desde el campo de la salud mental procuramos llegar a la comprensión del sufrimiento humano, sin someterla a valoración ni justipreciarla, en cambio el derecho cristaliza las conductas y las emociones humanas en la Ley y a través de ella la justiprecia. Lograr una mirada más integral al problema de la transgresión humana yendo más allá de lo punitivo para contribuir a la deconstrucción de este imaginario punitivo, es responsabilidad de todos, porque un abordaje interdisciplinario que trascienda lo simple a una mirada más compleja es un verdadero abordaje racional.

Las personas no nos encontramos aisladas, ni vivimos en rígidas murallas de sectores extremos, categóricamente diferenciados, no están los perturbados por un lado y los cuerdos por el otro, sino que coexistimos tanto lo transgresores como los no transgresores, los sanos y los enfermos. Entre ambos podemos encontrar grupos ambiguos, que solemos confundir de uno u otro lado. Donde el desconocimiento, la ignorancia, la rebelión de las normas morales vanas entran en juego o bien la impotencia que no nos permite dar respuestas a diversas problemáticas sociales, dando pregnancia a lo punitivo como algo naturalizado.

Si nos remontamos a la época de Sófocles, allí vemos como se desmantela la relación poder = saber, propia del derecho griego arcaico. El texto de Edipo Rey es una especie de resumen del derecho griego, donde nos muestra una historia del proceso a través del cual el pueblo se apodera del derecho a juzgar, de oponer la verdad a sus propios señores. Esto dio lugar en primer término a la filosofía de como producimos la verdad, en que condiciones, las formas que percibimos y las reglas que aplicamos. En segundo termino a la retórica griega y en tercer lugar un tipo de conocimiento caracterizado por el testimonio, los recuerdos y la indagación (Varela et. al., 2005).

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Pasándose así de un derecho griego arcaico a uno más moderno que introduce los conceptos básicos fundamentales que son la indagatoria, la figura del testigo y el testimonio. Foucault (1976) nos remite aquí a un tratado jurídico moderno, que lleva separar poder de saber y la verdad.

Más tarde el derecho griego moderno desaparece dando lugar al derecho germánico, al derecho romano y al derecho canónico. En el derecho germánico el eje central era la prueba, salvo dos cuestiones: la traición y la homosexualidad, donde intervenía la comunidad, que se sentía lesionada, colectivamente exigía reparación al individuo. Lo demás todo se arreglaba entre partes, se imponía una prueba y si la persona la pasaba quedaba sobreseído. Estaba todo muy ligado a la guerra, el que ganaba, ganaba también el proceso. No existía el sistema de interrogatorio.

En la época del imperio Carolingio, el derecho romano  se impuso al germánico, a partir del Siglo X triunfa el germánico y el derecho romano cae en el olvido. Podríamos decir que el derecho feudal es esencialmente germánico, donde no hay indagación, establecimiento de la verdad propia del periodo griego moderno y romano.

A partir del S. XII y XIII surge la indagación y el procurador del rey, hace lo mismo que los obispos en las parroquias, diócesis y comunidades, surgiendo la inquisitio, si hubo crimen, cuál fue y quién lo cometió. En el derecho canónico el eje central fue la inquisición, donde el proceso de indagatoria recaía sobre la confesión, siendo la prueba la tortura. La pena recaía sobre el cuerpo porque era lo único que tenia la persona, todo el resto era del rey. Lo que hoy llamaríamos costas. Entonces podemos sintetizar que el derecho romano-canónico = castigo/expiación

A partir del siglo XIV las prácticas penales se caracterizaron como propias de una sociedad,  surgiendo aquí la llamada “sociedad disciplinaria”, fundamentada en el control del cuerpo y del espíritu.

Recién con el advenimiento de la revolución francesa y la revolución industrial se pone al hombre en el camino del progreso y la superación.

En 1790 el Marques de Beccaria en su decálogo de delitos y penas, propone un proceso abierto ya no secreto, sentando base al derecho positivo = teoría utilitarista/retribucionista, erradica la confesión y la tortura, debido a que ante el umbral del dolor corporal y moral la persona confiesa cualquier cosa. Reformula todas las funciones de cuestiones más humanitarias. Surgiendo así la reforma del sistema penal.

Los reformadores (Beccaria, Brissot, Bentham)[1] buscaron separar el concepto de falta a la ley natural-moral-religiosa, del concepto de infracción penal o crimen que es la ruptura con la ley.

Podríamos sintetizar hasta aquí que el saber era un conglomerado de saberes, asimilándose a la época del derecho griego moderno.

Si hacemos un recorrido histórico de cuales fueron las raíces procesales en el procedimiento canónico durante la inquisición podemos observar una convergencia de los derechos que definieron los cuestionamientos que produjo la monarquía en los Reformadores del Derecho penal.

Para Beccaria y  Bentham el castigo ideal para los que cometían delitos era la deportación y exilio, como segunda posibilidad la exclusión y la tercera la reparación del daño. La pena consistía en hacer que el daño no pueda ser cometido nuevamente. La pena se ajusta en la medida exacta, es la pena del talión, se mata a quien mato, se confiscan los bienes a quien robo.

En el siglo XVIII y XIX surge la pena como encarcelamiento, sustituyendo las penalidades precedentes y surge como una institución de hecho, casi sin justificación teórica.

En esta época la criminología se encontraba alimentada por las concepciones del higienismo y del alienismo, en los anudamientos de sexo-locura y crimen, engendrando a fines del siglo XIX el concepto de peligrosidad[2]. La penalidad del siglo XIX apunta menos a la defensa general de la sociedad y más a la reforma psicológica y moral del individuo

La idea de una penalidad que intenta corregir encerrando en prisión a la gente es una idea policial, nacida paralelamente a la justicia, una práctica de los controles sociales, intercambio entre la demanda del grupo y el ejercicio del poder, para comprender esto es importante considerar el fenómeno de la producción y la acumulación de riquezas en el nacimiento del capitalismo.

Bentham plantea “el modelo económico del castigo”, el imagina a un hombre dotado de razón calculadora con capacidad de medir placeres y dolores antes de adoptar una decisión respecto de cómo delinquir. Para esta teoría, ofensa y pena son un mal, que tienen una esencia común, lo que las diferencia esta en sus efectos: la ilegalidad de una y la legalidad de la otra.

El tema de la prisión como pena se encuentra más ligado a la tesis utilitarista, fundamentalmente al panoptismo[3] de Bentham. Aparece en la segunda mitad del siglo XVIII la idea de que el delincuente es el enemigo de toda la sociedad.

En este panoptismo generalizado de la “sociedad disciplinaria y vigilante”, es en donde debe situarse el nacimiento de la prisión. En 1840, un colegio, un asilo, una fábrica, un orfanato, tenían una identidad compartida, participaban del mismo funcionamiento y tenían la misma estructura de poder. A principios del siglo XIX la prisión se convierte verdaderamente en un lugar de ejecución de las penas. La prisión como arsenal punitivo marca en la historia de la justicia penal su acceso a la “humanidad”. Este apunta a la privación de la libertad y la transformación técnica de los individuos, aunque sea, como discurso de la utopía.

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Una “sociedad disciplinaria” nos permitía saber que es lo que esta bien y lo que no. Es una forma de control sobre el cuerpo, distinto más ortopedista. El rasgo característico de la modernidad en una sociedad disciplinaria, panóptica tiene como objetivo central formar cuerpos dóciles, susceptibles de sufrir modificaciones a través de tres operaciones:

  1. La vigilancia continua y personalizada,
  2. Mecanismos de control de castigos y recompensas y
  3. La corrección, como forma de modificación y transformación de acuerdo a las normas prefijadas.

La vigilancia, dentro del panoptismo desempeña un rol destacado, dado que la misma según Foucault (1976) sobre los individuos no se ejerce al nivel de lo que se hace sino de lo que se es o de lo que se puede hacer. La vigilancia tiende cada vez más a individualizar al autor del acto, dejando de lado la naturaleza jurídica o la calificación penal del acto en sí mismo.

En la articulación de los saberes disciplinarios con el discurso social, Foucault ya establece a modo de organización metodológica, la existencia de dos dispositivos capaces de dar cuenta de la modalidad en que se conectan y ejercen las relaciones de poder y nos habla de: dispositivo de alianza y dispositivo de sexualidad.

El dispositivo de alianza comprende un sistema de reglas que definen lo permitido y lo prohibido, lo licito y lo ilícito, ligado a la economía a causa del lugar que ocupa en la transmisión y circulación de riquezas, busca la homeostasis del cuerpo social que tiene como función mantener  y constituye una fuerte apuesta a la reproducción.

El dispositivo de la sexualidad, funciona según técnicas móviles polimorfas y coyunturales de poder, le son pertinentes las sensaciones del cuerpo, el uso de los placeres, la naturaleza de las impresiones y sus grados, esta vinculado a la economía a través del cuerpo que produce y consume, cuya razón es proliferar, innovar, anexar e inventar, penetrar los cuerpos detalladamente y controlar globalmente las poblaciones. Foucault dice: “La familia es el cambiador de la sexualidad y de la alianza, transporta la ley y la dimensión de lo jurídico hasta el dispositivo de sexualidad, transporta la economía del placer y la intensidad de las sensaciones hasta el régimen de la alianza” [4].

En una sociedad como la nuestra se observa que la familia polariza la sexualidad, acumula las exigencias que la mantienen y garantizan su existencia y lo hacen en derredor de la ley, primordialmente la del incesto. Esta regla de reglas, garantiza que el dispositivo de la sexualidad se mantenga articulado al sistema de alianza.

En las investigaciones de Malinowsky como en la de Levy strauss dan cuenta de una organización social respecto de esta regla universal, que en estas sociedades constituyen la expresión del derecho positivo y sus relaciones de parentesco.

A partir de estos dos dispositivos surgen estrategias destinadas al establecimiento de las técnicas de regulación de los cuerpos, que en la época victoriana apuntaba a lo siguiente:

  1. Histerización del cuerpo de la mujer: Por un lado un cuerpo saturado de sexualidad y por otro imagen de madre con su opuesto negativo de mujer nerviosa.
  2. Pedagogización de los niños.
  3. La socialización de las conductas procreadoras: Compromete a la fecundidad biológica, la socialización política de la responsabilidad de las parejas respecto del cuerpo social, el discurso médico, y el control de los nacimientos
  4. La psiquiatrización del placer perverso: aislamiento del instinto sexual como objeto de laboratorio, tanto en su manifestación biológica y psíquica, con el análisis de sus anomalías y la búsqueda de una tecnología correctiva.

Aunque parezca mentira parte de estos dispositivos aún siguen vigente en nuestra política minoril argentina

Política minoril en Argentina

La política minoril en la Argentina se remonta a los fines del siglo XIX y principios del XX. Donde se definió una clara política de Estado hacia un sector de la infancia: niños abandonados y jóvenes delincuentes que amenazaban el proyecto integracionista de nación. Estas iniciativas se plasmaron en un marco normativo que si bien fue derogada, en la practica de hoy en día parece encontrarse aún hoy vigente, nos referimos a la ley 10.903 o «ley de Patronato del Estado» que fue sancionada en 1919, constituyéndose en la primer ley específica para la infancia de toda Latinoamérica.

El artículo 4 de la mencionada ley, establecía que el Patronato, deberá ser ejercido por los jueces de menores nacionales o provinciales junto al Consejo Nacional del Menor y el Ministerio Público. De este modo, el Estado suple el rol primario que les corresponde a las familias, utilizando para ello el poder coactivo de la justicia actuando como un terapeuta del vínculo social (Rosanvallon, 1995:205). El juez de menores deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales.

Casi el 70% de las intervenciones de la justicia de menores estaba dada por las causas asistenciales: orfandad, salud, seguridad y educación. Quedaban englobadas aquí también causas en donde los niños eran víctimas de delitos y se veían envueltos en una nueva victimización al ser involucrados en un proceso judicial con similares características que las causas asistenciales y penales.

Además de dicha norma, es necesario mencionar entre las más relevantes la ley 22.278 sancionada en 1980 durante la dictadura militar de «Régimen Penal de la Minoridad» y los arts. 234 y subsiguientes del Código Procesal Civil donde se recepta la protección de persona[5].

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN)[6] significó en el plano normativo la consolidación de la crítica a esta política minoril.

La judicialización de los problemas sociales y la institucionalización de la infancia pobre son dos caras de un mismo problema. La concepción positivista que inspiró a esta política minoril trajo aparejado un sistema de justicia que posibilitó que el Estado intervenga coactivamente sobre la infancia pobre, en pos de un supuesto tratamiento y resocialización (Hernández, 2004)

En virtud de la estructura federal de nuestro país, cada provincia posee una legislación específica destinada a la infancia: Durante los años 90, algunas de ellas modificaron su legislación acorde a los lineamientos de la CDN. Cabe señalar que la existencia de una ley adecuada sustancialmente a la CDN, no significa que en las provincias se hayan abandonado las prácticas institucionales acordes a la política minoril.

La Argentina fue cuestionada respecto a la adecuación de la legislación sobre infancia y adolescencia. Si bien desde un principio existieron proyectos de ley para reformar la ley 10.903, ésta nunca fue modificada sustancialmente en la práctica. Al respecto el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en octubre del 2002 en su trigésimo primera sesión manifestó su preocupación por este tema. Diciendo lo siguiente:

..»La legislación vigente sobre los niños, Ley 10.903 (Ley de Patronato), que data del año 1919 y se basa en la doctrina de la “situación irregular” donde los niños son objeto de “protección judicial”. Aunque la Cámara de Diputados haya aprobado (media sanción) un proyecto de ley sobre la protección integral de los derechos del niño en noviembre de 2001, aún no ha sido sancionada. De modo que no existe una legislación vigente en el ámbito federal que considere a los niños y niñas como sujetos de derechos. Además, el Comité también observa que la legislación provincial generalmente no cumple con las disposiciones y principios de la Convención.»…»El Comité está profundamente preocupado ya que la Ley N° 10.903 del año 1919 y la Ley N° 22.278, que aún están vigentes y se basan en la doctrina de la “situación irregular”, no distinguen entre los niños que necesitan asistencia y protección y aquellos en conflicto con la ley en cuanto al proceso judicial y su tratamiento.» ….»El Comité manifiesta su profunda preocupación sobre el número de niños, especialmente aquellos que provienen de familias pobres, que están privados del ambiente familiar e institucionalizados en centros de asistencia pública y residencias, generalmente lejos de sus hogares.»

Si bien hubo intentos recientes en la adecuación de la legislación nacional, algunos sólo intentaron modificaciones retóricas y otros avanzaron en una adecuación sustancial a la CDN, como la media sanción de la Cámara de Diputados a la que hace referencia el Comité, que a fines del año 2003 perdió estado parlamentario, ya que el Senado no lo trató por la oposición de la Iglesia Católica y la justicia de menores, quienes centraron sus críticas en el derecho a la salud sexual y reproductiva y el cercenamiento en la competencia de la justicia de menores.

Tomando en cuenta el relato precedente y sumando otras iniciativas, tanto en el plano provincial como nacional Hernández (2004) señala que lo motivos que impiden una reforma legislativa e institucional son: el lobby corporativo de la justicia de menores, el impulso gubernamental inadecuado, la falta de apoyo y movilización de las organizaciones sociales, falta de visibilidad de la infancia, la falta de claridad sobre los alcances de la reforma legal y las capacidades institucionales de los actores en juego. La alta rotación de los funcionarios a cargo de las áreas de infancia. La escasa capacitación del personal.  Presencia casi nula en el interior de la provincia: sólo el 43% de las áreas ha iniciado recientemente algún proceso de descentralización hacia los municipios (Proame, 2001)[7]. Exiguos presupuestos y falta de control del mismo. Escasa relación con el afuera: En general, tienen muy poca relación con otras áreas del Estado, así como con organizaciones sociales y con universidades. Las áreas se cierran pretendiendo ampliar la oferta propia en lugar de integrar redes con otros efectores que ya venían respondiendo a la variedad de demandas. Esta situación repercute en tres aspectos: a) a nivel intrainstitucional – minimizando el impacto de las acciones, aumentando la carga y el estrés de los trabajadores, b) a nivel interinstitucional – fragmentando mas aun un campo ya fragmentado y c) a nivel de los usuarios, empobreciendo la oferta a la que acceden, y generando poblaciones cautivas.(Llovet 2000). Estando en crisis la coordinación propiciada por la política a través del Estado, surge de manera imperiosa, en la política pública de nuestros días, una coordinación social mediante redes (Lechner, 1997).

Hernández suma a lo ya expuesto en los párrafos precedentes,  la falta de relación entre las mismas áreas, los pocos intercambios de experiencias, la falta de desarrollo de políticas regionales y la existencia de Programas que solo identifican problemas y no derechos vulnerados.

Hacia una justicia juvenil restaurativa

En noviembre del año 2009 en Lima, Perú se realizó el I Congreso Mundial de Justicia Juvenil Restaurativa, donde se concluyó que el siglo XX vio desarrollarse en todos los sistemas jurídicos el modelo de una justicia de menores tutelar, proteccionista y paternalista. Este modelo entró en crisis cuando la necesidad de garantizar los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes puso en evidencia la incompatibilidad con sistemas arbitrarios y carentes de principios de legalidad.

La vigencia casi universal de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) dio un impulso extraordinario al proceso de renovación de las legislaciones y de la organización  de tribunales específicos para la justicia juvenil. Pero a la par de este movimiento de sana renovación, surgieron las tendencias represivas que encontraban en el derecho penal  de las Niñas, Niños y Adolescentes y en el proceso penal de adultos, la solución para reales o supuestos incrementos de la violencia juvenil.

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La tentación de superar el tutelarismo y retribucionismo vigente,  con un regreso a la vigencia universal del Derecho Penal obligó a replanteos profundos en materia de principios, modelos, instituciones y procedimientos adecuados a la consideración de los adolescentes como sujeto de Derechos con intereses prevalentemente protegidos.Desde este punto de vista la primera década del siglo XXI ha empezado a fortalecerse con el Paradigma Reparador = Justicia que Cura, en el modelo de Justicia Juvenil Restaurativa (JJR), como opción innovadora y superadora tanto del tutelarismo como del retribucionismo penal.

La Fundación Terre des hommes Lausanne, institución suiza con amplia experiencia en proyectos de Justicia Juvenil en Europa, África y América Latina,  la Asociación Encuentros Casa de la Juventud y la Fiscalía de la Nación del Perú, junto con la Pontificia Universidad Católica del Perú, organizó el Primer Congreso Mundial sobre  Justicia Juvenil Restaurativa con el aval académico y científico de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia, la Sociedad Internacional de Criminología y el Instituto Internacional de Derechos del Niño (IDE). Donde múltiples instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, han comprometido su auspicio y participación, en un creciente movimiento de convergencia sobre esta forma nueva de encarar la justicia juvenil y de lograr la convivencia pacífica de la sociedad.

También en noviembre del mismo año se realizo el Primer Congreso Latinoamericano De Niñez, Adolescencia Y Familia. Este tuvo lugar en la Provincia de Mendoza, Argentina  y fue organizado por la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la Honorable Legislatura Provincial, el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, la Facultad de Psicología, Licenciatura en Niñez Adolescencia y Familia, la Maestría en Criminología de la Universidad del Aconcagua, la Asociación Internacional de Magistrados, Funcionarios de Juventud y Familia y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, auspiciado por las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Cuyo entre otras organizaciones preocupadas por la infancia y juventud.

El eje temático del Congreso puede resumirse en lo siguiente: derechos del niño y políticas de infancia, políticas legislativas, participación de la sociedad civil, participación de los medios de comunicación, leyes y procedimientos en la justicia de familia, de menores y penal juvenil, imputabilidad penal, programas y medidas alternativas, víctimas y testigos de delitos; y violencia: intrafamiliar, mediación y violencia juvenil y seguridad ciudadana.

En este congreso se dio lugar a la conferencista Renate Winter, Presidente del Tribunal Especial de Naciones Unidas para Sierra Leona, la misma persona que hizo una conferencia magistral presentando el tema: Justicia Juvenil Restaurativa, la mejor solución” en el I congreso de Justicia Juvenil restaurativa realizada en Lima, Perú. Exponiendo en Argentina el siguiente tema: “Asuntos de Justicia que involucran a niños víctimas de crímenes”, la misma causó un fuerte impacto por las atrocidades de los casos expuestos y exhortó a todos los presentes a trabajar en forma conjunta de modo de lograr una eficaz protección de las niñas, y niños víctimas, sobre todo en lo que respecta a delitos tales como sustracción y trata de personas, en los cuales se hace imprescindible la cooperación entre los diferentes países. Poniendo en evidencia  en el Congreso la vital importancia de alcanzar una integración de todos los que trabajan en estos temas de niñez, adolescencia y familia, pues los representantes de los diferentes países, han coincidido en que la situación de los niños y adolescentes latinoamericanos resulta cada vez más difícil y que es una deuda pendiente para Latinoamérica lograr que los sujetos más vulnerables de nuestras sociedades puedan alcanzar una mayor calidad de vida, haciendo alusión al el logo del Congreso: “A veinte años de la Convención, hagamos realidad sus derechos.” Para ello, se resaltó la necesaria complementariedad entre las políticas legislativas, y públicas de los diferentes países latinoamericanos.

El nuevo paradigma que emerge plantea una justicia más reparadora y restauradora, prioriza la participación comunitaria, el lugar de la víctima y de su ofensor como solución de conflictos. Deja de considerar la dimensión retributiva sostenida en la detención represiva, quien concentra en el castigo su espacio de efectividad y no se ocupa de responsabilizar al ofensor, ni de valorar el papel de la víctima, minimizando el papel de la prevención.  Podemos concluir entonces que las innovaciones que introduce la justicia restaurativa es: ofrecer actitudes y métodos que se centran en la prevención, la reparación del daño causado y la participación colaboradora de la comunidad.

En octubre de 1999 El Centro de Estudios Jurídicos y Sociales del Ministerio de Justicia de la Nación desarrolló un programa denominado Plan social de asistencia jurídica a la comunidad, que prioriza los valores de justicia y solidaridad, fortalece la actuación del Ministerio en el terreno de la prevención jurídica, promueve la mediación comunitaria como metodología alternativa, fomentando la participación efectiva de sus integrantes a través de las organizaciones sociales.

Vemos aquí como las comunidades podrían entonces diseñar iniciativas de justicia restaurativa en una variedad de programas y técnicas, de participación gubernamental y pública, con nuevas legislaciones; una acción policial comunitaria, apoyando al sistema judicial. Con más educación, capacitación y operatividad en todas las disciplinas. Debido a que el delinquir de los menores no es un campo que compete solo a la justicia, ni solo a la salud mental, es una dimensión que compete a toda la sociedad en su conjunto.

Nosotros como profesionales de la salud mental que apostamos a lo comunitario, debemos empoderarnos de esta reconstrucción para contribuir a disminuir el delito, ayudando a equilibrar el poder de las partes en conflicto, posibilitando el diálogo. Priorizando aquí la interdisciplina porque la salud mental no tiene propietarios.

Observando al Sujeto en su relación con el medio, basados en el paradigma del sufrimiento mental y posicionado en la doctrina de la protección integral  teniendo en cuenta que:

  1. La infancia es una sola y su protección se expresa en políticas universales para todos los niños/as y adolescentes
  2. Los niños/ñas y adolescentes son sujetos de derechos más allá de su realidad económica y el respeto hacia los mismos debe estar garantizado por el estado.
  3. El juez debe intervenir cuando hay conflicto con la ley penal o frente a problemas jurídicos. Pero este no puede tomar cualquier medida y siempre deberá ser de duración limitada
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  4. El estado no es “patrón” sino promotor de bienestar. Interviene a través de políticas sociales con participación de la comunidad
  5. El sistema judicial diferencia los ámbitos  civil y penal. Pero los temas asistenciales deberían abordarse en forma descentralizada a través de organismos del estado y de la sociedad civil.

Para concluir el presente trabajo quisiera resaltar el valor de un cuento de autor desconocido que se titula “Administrando plantas”, donde un hombre que se enorgullecía mucho de su jardín vio con desconsuelo cómo un día lo invadía una plaga de dientes de león. Por más que lo intentaba, de ninguna forma conseguía deshacerse de las hierbas. Desesperado, escribió al departamento de Agricultura local: ¿Qué debo hacer? preguntó.

Después de un largo a tiempo recibió la siguiente respuesta:

“Le sugerimos que aprenda a amarlas”.

BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA

  1. Beccaria, Cesare; De los delitos y las Penas, Ed. Aguilar. Bs. As. 1969
  2. Convención Sobre Los Derechos Del Niño Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990
  3. Directrices de la ONU para la prevención de la delincuencia juvenil. Directrices de RIAD. UNICEF Argentina. Buenos Aires, Marzo 1997.
  4. Efron Ruben D. “Subjetividad y adolescencia” en Adolescencia, pobreza, educación y trabajo, Buenos Aires, Unicef Losada,1997.
  5. Efron Ruben D. “ El adolescente y la responsabilidad”, Revista Posdata, 2000
  6. Hérnandez, Juan F. “Del Sistema Tutelar A Las Politicas Publicas. Como mejorar el trabajo de los sistemas: implementación de medidas y desarrollo de las organizaciones”. Centro de Estudios de Estado y Sociedad. CEDES. Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia. 2004
  7. Foucault Michel, Arqueología del Saber, México, Siglo XXI Editores, 1970
  8. Foucault Michel, Historia de la Locura en la época clásica, tomo I y II, México, Fondo de cultura Económica, 1976
  9. Foucault Michel, Un diálogo sobre el poder, Madrid, Alianza materiales, 1981
  10. Foucault Michel, El discurso del poder, Buenos Aires, Folios Ediciones 1985
  11. Foucault Michel, Historia de la Sexualidad, tomo I, II, III y IV, México, Siglo XXI Editores, 1986
  12. Foucault Michel, Vigilar y Castigar, 17º, edición, Bs. As. Siglo XXI Editores 1991
  13. Foucault Michel, La Verdad y las Formas Jurídicas, Barcelona, Gedisa. 1996
  14. Funes, J. y González C. Delincuencia juvenil, justicia e intervención comunitaria. Revista de Menores, 7: 51-68 (1988)
  15. García Méndez Emilio – Carranza Elias (1990), «Infancia, adolescencia y control social en América Latina»,Ed .Depalma, Buenos Aires.
  16. García Méndez Emilio (1997a), Derecho de la Infancia Adolescencia en América Latina. De la situación irregular a la protección integral, Ed. Forum Pacis, Ibagué (2da edición)
  17. Lechner N, (1997). Tres formas de coordinación social». Revista de la CEPAL, N° 61, 7 – 17
  18. Levy Strauss, Claude. Antropología Estructural. Bs. As. Paidos. 1988
  19. Ley 10903 – Patronato de Menores Promulgada el 21/10/19 Publicada en el B. O.: 27/10/19 Con las reformas del decreto-ley 5286/57 y las leyes 23.737 y 24.286
  20. Llovet, V. “Las Instituciones para la infancia y la ciudadanía de niños y adolescentes. La implementación de políticas sociales para la infancia”. Investigación en Salud, publicación científica de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Rosario. Vol. 3. 43 – 49. (2000)
  21. Malinowski, Bronislaw, Crimen y costumbre en la sociedad salvaje. Bs. As. Paídos. (1987)
  22. Proame-, (2001). Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Riesgo- Areas provinciales de niñez y adolescencia. Documento 3. Buenos Aires: Ministerio de Desarrollo Social de la Nación – Banco Interamericano de Desarrollo.
  23. Rosanvallon, P. La nueva cuestión social. Buenos Aires: Manantial. 1995
  24. Varela, Sarmiento y Regueiro;  Modelo de Rehabilitación para la reinserción social de jóvenes en conflicto con la ley penal, Bs. As. GIVT U.J.F.Kennedy 2001
  25. Varela, Sarmiento y Regueiro; Psicología y Ley. Una mirada integrativa al problema de la transgresión humana. Ed. Clave Azul. Vida Académica. Bs. As. 2005

 

[1] En Foucault Michel, La Verdad y las Formas Jurídicas, Barcelona, Gedisa. 1996

[2] El concepto de peligrosidad proyecta el diagnóstico hacia la previsión del riesgo futuro

[3] El panóptico, centro penitenciario ideal diseñado por el filósofo Jeremy Bentham en 1791. El concepto de este diseño permite a un vigilante observar (-opticón) a todos (pan-) los prisioneros sin que éstos puedan saber si están siendo observados o no.

[4] Foucault, Michel, “La inquietud de sí” Historia de la sexualidad, tomo 3, pág. 74

[5] Una medida cautelar incluida en casi todos los códigos de procedimiento que es utilizada por la justicia para

disponer de forma indeterminada de los niños, invocando su protección.

[6] Convención sobre los Derechos del Niño Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

[7] Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Riesgo- Proame-, (2001). Areas provinciales de niñez y adolescencia. Documento 3. Buenos Aires: Ministerio de Desarrollo Social de la Nación – Banco Interamericano de Desarrollo.

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